Fundamento Legal … Lo publicado en la pagina del SAT ¡?¡?¡? Es posible ?¡?¡?

Dicen que lo que se ve no se juzga … he aqui un claro ejemplo de que no todo lo que es ley … no se discute …

La obligación de presentar la declaracion informativa de clientes y proveedores correspondiente a este pasado ejercicio 2010, esta contenida en el numeral 86 de la LISR en su fracción VIII, que textualmente señala:

» 86. Otras obligaciones

VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la  información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato  anterior con clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal fin  expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se  encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con  los que en el ejercicio de que se trate hubiesen realizado operaciones por  montos inferiores a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales  digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración  Tributaria.»

Más sin embargo la RMF 2010 – 2011 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010 en su su artículo séptimo transitorio liberaba de su presentación cumpliendo con determinados requisitos; para su mejor entendimiento transcribo dicha disposición:

«Séptimo. Caso en que se tendrá por cumplida la  obligación de presentar información de clientes y proveedores*

Para los efectos de los artículos 86,  fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del  CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación  de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los  contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32,  fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de  2010.

Derivado de lo anterior, las personas  morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.5.3. y las  personas físicas presentarán la información en los términos de la regla  I.5.5.4.»

En sintesís, de acuerdo a la disposición anterior, con el hecho de presentar todas las DIOT’s correspondientes al ejercicio de 2010, se tendría por cumplida la obligación de presentar la información de clientes y proveedores, pero había un pequeñisimo detalle …. dichas declaraciones tenían que presentarse en terminos de las reglas I.5.5.3 si era PF y la I.5.5.4  si eran PM, y que establecen dichas reglas:

«I.5.5.3. Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación

Para los efectos del artículo 32,
fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales
proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones,
durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

La información se deberá presentar  conforme a lo previsto en la regla II.5.5.2.»

«I.5.5.4. Declaración informativa de operaciones  con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de  presentación

Para los efectos del artículo 32,  fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas  proporcionarán la información a que se refieren las fracciones citadas, durante  el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información de conformidad  con lo previsto en la regla II.5.5.3.»

En lo conducente, de acuerdo a las reglas anteriores, si el contribuyente PM o PF presentaba las DIOT’s correspondientes al ejercicio 2010 EN TIEMPO Y FORMA, o lo que es lo mismo, en los términos de la regla I.5.5.3. y  I.5.5.4. solo así se liberada de la obligación de presentar la información de clientes y proveedores … ENTONCES LA PREGUNTA : ¿ SI PRESENTE MIS DIOT EXTEMPORANEAS …. TENGO QUE PRESENTAR LA DECLARACION DE CLIENTES Y PROVEEDORES ? … de acuerdo a las disposiciones anteriores … SI … TENDRIAS QUE PRESENTAR LA DECLARACION DE CLIENTES Y PROVEEDORES … Y YA LO HICISTE … si es que te encuentras en este supuesto … TE APUESTO A QUE NO ¡¡¡.

Pero oh sorpresa … en la pagina del SAT se publico un «facilidad» de presentar las DIOT’s aunque sea de forma EXTEMPORANEA y también nos libera de la presentación de la declaración de Clientes y Proveedores  …. donde ??? donde ??? aqui esta la liga:

http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/orientacion_oe/declaracion_informativa/69_20062.html

Transcribo lo publicado en dicha liga:

Declaración de operaciones con clientes y  proveedores

Las personas morales y físicas con actividades  empresariales y profesionales, así como las del régimen Intermedio, por el  ejercicio fiscal de 2010, deben proporcionar a través de medios magnéticos la  información de las operaciones realizadas con sus clientes y proveedores a más  tardar el 15 de febrero de 2011 ante la ALSC que corresponda a su domicilio  fiscal, utilizando para ello el programa “Declaraciones Informativas en Medios  Magnéticos” (DIMM) que se obtiene en el Portal del SAT en internet en el menú  Información y servicios, submenú Software.

La información de clientes y  proveedores que se debe presentar es aquella cuyo monto anual sea igual o  superior a 50,000 pesos.

Por el 2010 se tendrá por presentada la  declaración informativa de clientes y proveedores cuando los contribuyentes  hayan presentado la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT)  por todo el año citado.

Como pueden darse cuenta lo importante de la «facilidad» anterior es lo que se menciona en la ultima parte: » cuando los contribuyentes  hayan presentado la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT)  por todo el año citado.»,  es decir, en NINGUN MOMENTO NOS ESTABLECE UN PLAZO, por lo que bien se podría entender que si  PRESENTE MIS DIOT’s DE FORMA EXTEMPORANEA, con la «facilidad» anterior, validamente podría argumentar que NO TENDRIA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR CLIENTES Y PROVEEDORES.

Pero ahora la pregunta clave : «¿LO PUBLICADO EN LA PAGINA DEL SAT … TIENE MÁS JERAQUIA QUE LO DISPUESTO EN LA RMF Y EN EL CFF?» ….. la respuesta esta en una regla de la RMF:

«Requisitos de los trámites

II.1.1.  Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.»

Ustedes que opinan …

C.P. Mario Alfonso Rodríguez Cordero

Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

Es deducible la perdida por enajenación de cuentas por cobrar para ISR, cual es el fundamento ???

Que tal colegas, a continuación les quiero compartir un artículo publicado ya hace un tiempo pero que trata un tema muy interesante : la enajenación de la cartera y su tratamiento fiscal para efectos de ISR,; quise retomarlo pues además que es un tema bastante controvertido con respecto a su fundamentación, me tope con él en la práctica profesional; habiendo dando lectura previa a dicho artículo, llegue a la conclusión que aun le son aplicables las disposiciones ahí referidas, además me di a la tarea de subrayar los aspectos más importantes.

Extractos del artículo que fue publicado en el Boletín Fiscal del CCPM por la Comisión Fiscal No. 10 con fecha 8 de febrero de 2005.

I. Régimen Fiscal Aplicable en Materia de ISR por Enajenación de Cuentas por Cobrar

… Debe resaltarse que el efecto del descuento en una enajenación de este tipo no se encuentra en todos los casos tipificado por la Ley del Impuesto sobre la Renta como un interés. El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla en forma expresa el caso de las operaciones de factoraje financiero, señalando que se considera interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero; asimismo, dicho artículo señala que se consideran intereses los descuentos que se deriven de instrumentos de deuda pública o de bonos u obligaciones.

… Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable para regular el régimen de la ganancia que se obtiene por la enajenación de derechos de crédito, e igualmente no es aplicable para personas distintas a empresas de factoraje financiero. Derivado de lo anterior, la venta de cartera por parte de las Compañías, debe asimilarse a una enajenación de bienes (derechos), en la que la ganancia o pérdida que genere para ambas partes no puede ser considerada como intereses en los términos del artículo 9 antes citado, al resultar aplicable el concepto de interés de manera particular, únicamente para las ganancias que deriven de operaciones de factoraje financiero.

En este sentido, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la operación de enajenación de derechos de crédito, para con base en ella, definir su naturaleza fiscal y el tratamiento que debe darse a la misma.

El artículo 754 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (en adelante el Código Civil) establece que son bienes muebles, por su naturaleza o por disposición de ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Con base en lo anterior, se concluye que los derechos de crédito de una cartera de cuentas por cobrar, representan bienes muebles por determinación de la ley.

Conforme a las disposiciones anteriores, resulta válido concluir que la enajenación de la cartera de cuentas por cobrar constituye jurídicamente una enajenación de bienes muebles y, en consecuencia, no puede otorgársele una naturaleza distinta desde el punto de vista fiscal.

En este sentido, la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que se considera enajenación de bienes, entre otros conceptos, toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.

Dado que las leyes fiscales no establecen una definición expresa de lo que debe entenderse por «bienes» para efectos de lo anterior, resulta válido atender a lo dispuesto por el derecho federal común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del mencionado código, el cual establece que a falta de norma fiscal expresa, serán aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Así pues, con base en las disposiciones del Código Civil antes analizadas, es posible concluir que la enajenación de los derechos de crédito, calificaría como una enajenación de bienes para efectos fiscales, consistente en la transmisión de la titularidad de dichos derechos de crédito.

…… se tendría que aplicar la regla general de acumulación de ingresos contenida en el artículo 17 de la ley, que define a los ingresos acumulables como todos los ingresos obtenidos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, lo cual nos conduciría a interpretar, en forma inadecuada, que la totalidad del precio que se perciba por la venta de los derechos de crédito tendría que considerarse como ingreso acumulable, pero tanto para efectos del impuesto anual como de los pagos provisionales, independientemente de que el resultado neto de la operación sea una ganancia o una pérdida.

No obstante, es necesario analizar en forma detallada los conceptos que la ley prevé como deducciones de la base del impuesto y no solo a las que se refieren en forma aislada a los ingresos acumulables, con objeto de interpretar en forma armónica las disposiciones involucradas, y con ello evitar darle a conceptos aislados una interpretación incorrecta por la simple referencia a artículos particulares.

Al respecto, el artículo 29 de la ley establece los conceptos deducibles para determinar la base del impuesto, precisando en su fracción VI que los contribuyentes podrán deducir los créditos incobrables y las pérdidas por enajenación de bienes distintos de mercancías.

…. No obstante, es de resaltarse que la fracción VI del artículo 29 no se refiere en forma expresa a los bienes citados en el párrafo anterior, sino que señala en forma general que la pérdida en la enajenación de cualquier bien, salvo que se trate de mercancías, puede ser considerada como un concepto deducible para determinar la base de  impuesto sobre la renta de las personas morales.

Es decir, que las personas morales que enajenan bienes distintos de mercancías, dentro de los cuales se encuentran incluidos los derechos de crédito, tal como fue analizado previamente, deberán determinar un resultado neto en dicha enajenación (precio de venta menos costo), para calcular el efecto neto derivado de dicha enajenación, y que en caso de resultar una pérdida, ésta podría ser considerada como un concepto deducible al amparo de la fracción VI del artículo 29 antes señalado.

Esto implica que los contribuyentes que enajenan los derechos de crédito a un precio igual o inferior a su valor nominal, tendrían que comparar el precio pactado en la enajenación contra el costo fiscal de la cartera (valor pendiente de cobro en libros), a efecto de determinar un resultado neto en la operación, lo que les generará una pérdida que podrá ser deducible en los términos del artículo 29 antes analizado. Para los pagos provisionales, también debe aplicarse esta regla, ya que son las mismas disposiciones las que se estarían interpretando para la determinación del impuesto anual y de los pagos provisionales.

El pretender interpretar que la intención del legislador fuera el que las personas morales acumulen la totalidad del precio percibido por la enajenación de bienes distintos de mercancías (como lo son los derechos de crédito), lo hubiera regulado así en forma expresa, y hubiera regulado también, por contra, lo que debe considerarse como costo deducible.

Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

Cuidado con las informativas mensuales de CFD emitidos por nuestros propios medios ¡¡¡

He aquí la regla de la RMF 2010 -2011 en cuestión, a la luz de la reciente modificación que sufrió, en su Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y sus anexos 1 y 1-A, publicada en el DOF el 24 de mayo de 2011, la transcribo
literalmente para su mejor entendimiento:

II.2.23.4.1. Obligaciones de los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD en lugar de CFDI

(Regla adicionada a partir del 1-I-2011. Único Tr Primera RM)

Para los efectos de la regla I.2.23.4.1., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la regla en cuestión deberán cumplir adicionalmente a lo señalado en el artículo 29 del CFF, con lo siguiente:

I. Llevar su contabilidad mediante sistema de registro electrónico.

II. Expedir los CFD´s exclusivamente por medios propios.

III. Asignar un número de folio, y en su caso serie, correspondiente a cada CFD que expidan conforme a lo siguiente:

a) Establecer un sistema electrónico de emisión de folios que cumpla con lo dispuesto por la regla II.2.23.4.4.

b) Solicitar previamente la asignación de folios, y en su caso series, al SAT de conformidad con lo dispuesto por la ficha 109/CFF «Solicitud de folios para la emisión de CFD» contenida en el Anexo 1-A.

IV. Proporcionar mensualmente al SAT, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los CFD´s que se hayan expedido con los folios y en su caso series asignados, utilizados en el mes inmediato anterior a aquél en que se proporcione la información, de conformidad con lo dispuesto por la regla II.2.23.4.2.

V. Proporcionar a sus clientes, cuando así lo soliciten, la representación impresa de los CFD´s que expida.

Los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD, podrán desistirse de dicha opción conforme a lo siguiente:

Una vez tomada la opción, deberán presentar aviso de desistimiento en el mismo ejercicio, dentro de los treinta días posteriores al cual haya optado por expedir CFD y siempre que no haya emitido ningún comprobante de este tipo.

El aviso de desistimiento deberá presentarse conforme a lo señalado en la ficha 156/CFF «Aviso de desistimiento de opción para expedir CFD en lugar de CFDI» contenida en el Anexo 1-A.

La presentación del aviso de desistimiento no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del mismo estén pendientes de cumplir con relación a la expedición y recepción de CFD, incluyendo la presentación de información mensual de operaciones realizadas con CFD.

De la misma forma, la presentación del aviso de desistimiento, no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones ya generadas en materia de conservación de los CFD´s emitidos y recibidos a que hace referencia la regla I.2.23.4.3.

El contribuyente que habiendo optado por expedir CFD al amparo de la regla I.2.23.4.1., incumpla con alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I a III de esta regla, perderá el derecho de aplicar esta facilidad a partir de que se presente el citado incumplimiento, quedando desde dicha fecha obligado a aplicar las disposiciones generales en la materia.

(Último párrafo adicionado a partir del 25-V-2011)

De igual forma, cuando los contribuyentes incumplan con el requisito establecido en la fracción IV de esta regla, durante dos meses consecutivos, o bien, en tres meses no consecutivos, en el mismo ejercicio fiscal, perderán el derecho de aplicar la citada facilidad a partir de que se presente el último incumplimiento, quedando desde dicha fecha obligados a aplicar las disposiciones generales en la materia.

En lo conducente, el último párrafo de dicha regla que es el que fue adicionado a partir del 25 de mayo de 2011, viene a poner el peligro la permanencia de los contribuyentes en el “esquema de facturación de CFD por medios propios” ya que con el solo hecho de incumplir durante dos meses consecutivos o tres meses no consecutivos con la obligación que establece la fracción IV de dicha regla, que es la de proporcionar al SAT un informe de los folios y en su caso series utilizados en el mes inmediato anterior, QUEDAN DESDE LA DICHA FECHA OBLIGADOS APLICAR LAS DISPOSICIONES GENERALES EN LA MATERIA, ES DECIR, A APLICAR CFDI.

Es decir, en resumidas cuentas, el último párrafo de dicha regla que es el que fue adicionado a partir del 25 de mayo de 2011, viene a poner el peligro la permanencia de los contribuyentes en el “esquema de facturación de CFD por medios propios”

Habría que analizar lo establecido en la primer línea de último párrafo de dicha regla para interpretar a que se refiere cuando señala: “cuando los contribuyentes incumplan con el requisito”, porque podría interpretarse que se está incumpliendo con el solo hecho de presentar fuera de tiempo al SAT dichos reportes, otros opinan que como la regla no precisa que se considere como incumplido u omitido el hecho de presentar dichos reportes fuera de plazo, es que acuden a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 73 del CFF, que a la letra señala:

73. Pago espontáneo, fuerza mayor y caso fortuito

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que : …

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Bajo este tenor, es importante, cuanto antes ,ponernos al corriente en el envió de dicha información al SAT, pues las consecuencias por el incumplimiento de dicha obligación, más allá de mermar las finanzas del contribuyente por el pago de las multas, por las infracciones cometidas, bien podría traer como consecuencia PERDER EL DERECHO A FACTURAR CON CFD POR NUESTROS PROPIOS MEDIOS, Y PASAR AUTOMATICAMENTE A TENER LA OBLIGACION DE FACTURAR ATRAVES DE CFDI, CON EL CONSECUENTE COSTO POR SU IMPLANTACIÓN.

Aunado a esta regla, tenemos que tener en cuenta que los sistemas que adquirieron los contribuyentes y que son con los que actualmente emiten el “CFD por propios medios” aun están teniendo problemas para emitir el reporte de CFD en formato TXT que es el que se “firma” y se envía atraves de la pagina del SAT en la sección SICOFI, ya que la INTEGRIDAD DE DICHO ARCHIVO a veces por errores del software utilizado, no es la adecuada, y por este motivo es que dichos reportes están siendo rechazados actualmente por el SAT; por esta razón es importante tener un soporte técnico del software adecuado y eficiente, para darle solución a esta problemática y presentar a la brevedad dichos reportes, y no esperar a que las consecuencias sean lamentables.

Publicado en Uncategorized | Deja un comentario

Bienvenida !!!

Bienvenidos Colegas ¡¡¡
Les damos la mas cordial bienvenida a uno de los blogs mas amenos en materia fiscal, ya que siendo esta tan compleja en el abordaremos temas no unicamente de caracter fiscal, si no tambien contable, entre otros; ademas en la medida de lo posible trataremos de contestar sus dudas en materia fiscal y contable.

La tecnica al servicio de la patria

La tecnica al servicio de la patria

Publicado en Uncategorized | Etiquetado | Deja un comentario